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septiembre 21, 2013L&Bblog de despacho de abogados Arona

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La parte recurrente no plantea en su recurso de casación con la suficiente diferenciación los diversos motivos por los que presenta el recurso, pues bajo formulación de un genérico y único motivo de recurso de “Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso” formula luego un total de cinco alegaciones. Tal planteamiento del recurso obliga para su adecuado tratamiento a sistematizar las diversas peticiones ahora, al tiempo de resolverlas en la sentencia, entendiéndose que para mejor resolución debe ser tratada en primer lugar la relativa a cosa juzgada contenida en el extremo 5 del recurso; luego, las enumeradas en los cardinales 1, 3 y 4, conjuntamente por ser todas ellas referidas a posible infracción de la regulación sobre custodia compartida contenida en el Código Civil; para luego resolver, si procede, sobre lo propuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

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La sentencia recurrida estimó que se producían los efectos de cosa juzgada respecto de lo ahora enjuiciado, por cuanto, en relación con una previa petición y resolución de modificación de medidas, había sido dictada sentencia el día 21 de Marzo de 2011 por el Juzgado de Arona. Así, en su Fundamento de Derecho tercero, se recoge literalmente en la sentencia: “(…) TERCERO.- 1. Varios son los motivos que nos llevan a confirmar la sentencia. En primer, lugar, que sobre esta cuestión se pronunció el juzgado en fecha anterior y muy reciente, en la sentencia de 21 de marzo de 2011, rechazando la custodia compartida en los términos antes referidos. Aunque declaraba no aplicable la Ley 2/2010, por no estar en vigor al inicio del procedimiento judicial, la realidad es que resolvió de acuerdo a sus previsiones. Y esta decisión no fue recurrida por el demandante, y ahora apelante. En definitiva, se producen los efectos de cosa juzgada, dado que concurre la identidad de personas y de pretensiones, basada en hechos idénticos. No resulta admisible que, por no haber transcurrido el plazo de un año desde la publicación de la Ley cuando se interpuso la segunda demanda, pueda intentarse sucesivamente la revisión del convenio regulador ”.

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